Impacto de servidumbres
y ocupaciones en los
montes (II)
Julio Ruiz Cagigal Ingeniero técnico Forestal de la AFG
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En el anterior número
de la revista O Monte, al hablar de las distancias
de seguridad en líneas eléctricas que establecían
las normas del sector, citábamos tres decretos
que regulaban estas distancias. Gracias a las
oportunas observaciones de un socio de la AFG,
procedo a continuación a rectificar en parte lo
dicho sobre normativas.
Actualmente, el Reglamento que prescribe las
condiciones técnicas y las garantías de seguridad
en las líneas eléctricas de alta tensión está recogido
en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero.
Este Real Decreto deroga el Decreto
3151/1968 a partir del 19 de septiembre de 2010.
El Real Decreto 223/2008 es conforme a la Ley
54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico,
ley modificada por la Ley 17/2007, de 4 de julio,
para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva
comunitaria 2003/54/CE.
Según el nuevo Reglamento “en general, para
las líneas aéreas con conductores desnudos, se
define la zona de servidumbre de vuelo como la
franja definida por la proyección sobre el suelo
de los conductores extremos, considerando éstos
y sus cadenas de aisladores en las condiciones
más desfavorables, sin contemplar distancia
alguna adicional”.
Las condiciones más desfavorables son considerar
los conductores y sus cadenas de aisladores
en su posición de máxima desviación, sometidos
a la acción de su propio peso y a una sobrecarga
de viento.
Para evitar las interrupciones del servicio y los
posibles incendios producidos por el contacto de
ramas o troncos de árboles con los conductores de
una línea eléctrica aérea, deberá establecerse,
mediante la indemnización correspondiente, una
zona de protección de la línea definida por la zona
de servidumbre de vuelo, incrementada por una
distancia de seguridad, variable en función de la
tensión más elevada de la línea, a ambos lados de
dicha proyección. Esta distancia de seguridad oscila
entre 2 y 4,3 metros. |